Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo
Montevideo 1973 – Tratado internacional entre Argentina y Uruguay
Comprende dos partes principales: Río de la Plata y Límite Lateral Marítimo. En ambas regula:
- Jurisdicción
- Navegación y obras.
- Practicaje.
- Facilidades portuarias, alijes y complementos de carga.
- Salvaguardia de la vida humana.
- Salvamento.
- Lecho y Subsuelo.
- Islas.
- Contaminación.
- Pesca.
- Investigación.
- Comisión Administrativa.
- Comisión Técnica Mixta.
En cuanto a jurisdicción sobre el Río el tratado establece:
El Río de La Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta de Este (República Oriental de Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina) de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de Abril de 1961, y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos.
Tales límites no se aproximarán a menos de 500 metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de 500 metros de los veriles y los canales de acceso a los puertos.
Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte, se aplicará asimismo a los buques de su bandera. La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas involucradas en siniestros con buques de dicha Parte.
No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio, cualquiera sea la bandera del buque involucrado.
En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más aproximada que la franja costera de la otra parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.
La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el límite de la franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión.
Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera de la otra cuando sea sorprendido en fragante violación de las disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de los recursos vivos y sobre contaminación vigente en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.
En cuanto a otros aspectos y en relación con el Río, aparte de los temas de jurisdicción, el Tratado establece:
Las partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus banderas.
Las Partes tienen derecho al uso en igualdades de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso común.
En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata y de mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicios de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizadas por la otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad.
Las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión Administrativa, de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual de zonas situadas en las proximidades de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras. Estas zonas podrán ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes.
Cada parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera. Fuera de las franjas costeras las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas. Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.
Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especie como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes.
Las Partes constituyen una comisión mixta que se denomina Comisión Administrativa del Río de la Plata, estableciendo su composición funciones, etc. .
Fuera del Río de la Plata, el Tratado regula el llamado Límite Lateral Marítimo.
El Límite Lateral Marítimo y el de la Plataforma Continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituido por la recta imaginaria que une Punta de Esta con Punta Rasa del Cabo San Antonio.
En lo referente a pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costera, para los buques de su bandera debidamente matriculadas. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencia de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Esta y en Punta Rasa del Cabo San Antonio.
Los volúmenes de captura por especie se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporte cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos.
Las partes constituyen una comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común.
Texto completo: http://g.unsa.edu.ar/sma/digesto/nac/node71.htm